Bueno, la respuesta no es tan fácil porque la legislación no suele ser plenamente clara y hace falta interpretarla. El artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 dice:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Ahora bien: ¿qué se entiende por "derecho al honor", "intimidad personal y familiar" y "propia imagen"? Creo que todos podríamos llegar a tener dudas sobre qué situaciones se consideran intimidad personal y cuáles no. No cabe duda que una pareja haciendo el amor en su dormitorio es un acto de intimidad pero ¿un tío sacándose burillas en el interior de su coche ante un semáforo en rojo se podría considerar un acto de intimidad personal? No me queda tan claro.
En cualquier caso, la ley que regula este derecho es la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Es una ley muy cortita, así que te la puedes leer entera, si te apetece. En el artículo séptimo vienen recogidos los casos que se consideran violaciones del artículo 18.1 de la Constitución:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Yo entiendo que aquí el que nos interesa es el punto 5, "captación, reproducción o publicación por fotografía". Teóricamente, para captar, reproducir y publicar una fotografía hace falta el consentimiento de las personas presentes en la fotografía. No cabe duda que todas las personas dieron su consentimiento para que se tomase la foto (están posando y mirando a la cámara). Ahora bien, para publicar la foto haría falta además un consentimiento a mayores. Ahora bien, el artículo octavo señala los casos en las que esta autorización no es necesaria:
1. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Cuando el otro día te pedía más detalles sobre la foto era para poder dilucidar si ésta se podía incluir entre las excepciones señaladas en el artículo octavo. Me imagino yo que si la foto es publicada en un coleccionable es porque algún tipo de interés histórico o cultural tiene. Por otra parte, no es lo mismo una fotografía privada de dos familias que se han ido de picnic el fin de semana (acto íntimo y, por lo tanto, protegido por la ley) que la fotografía de dos familias durante un concurso de pesca celebrado por el ayuntamiento (en este caso se considera que lo que se está fotografiando es el acontecimiento, y la presencia de los fotografiados puede considerarse accesoria).