Nunca se hipoteque en divisas fuertes
Siempre conviene invertir en monedas fuertes, pero nunca endeudarse en ellas
07/02/2008 - 11:46
Nunca se hipoteque en divisas fuertes
Las hipotecas en otras divisas pueden resultar atractivas. ARCHIVO
Hipotecarse en divisas siempre es arriesgado. Sobre todo si se trata de monedas sólidas, como el franco suizo, que se fortalecen aún más en momentos de incertidumbre como el actual
Gonzalo Simón
Tenga mucho cuidado si se hipoteca en una moneda extranjera. Es peligroso endeudarse en monedas diferentes a la de sus ingresos, sobre todo si son divisas que, como el franco suizo, sirven de refugio en épocas de crisis. Siempre conviene invertir en monedas fuertes, pero nunca endeudarse en ellas. Esto es debido a que en épocas de alta volatilidad en los mercados, como la actual, los inversores venden activos con riesgo y compran monedas muy estables y con poco riesgo.
Una depreciación del euro frente al franco suizo puede provocar que tenga que pagar una cantidad muy superior al préstamo
inicialmente concedido.
Mucho riesgo para muy poco ahorro
Supongamos que usted pidió al principio de año una hipoteca por 100.000 euros, a 20 años de plazo. La cuota aproximada que tendría que pagar sería de unos 650 euros al mes. Si hubiera pedido una hipoteca en francos suizos, el banco le habría prestado 166.000 francos suizos (al cambio de 1,66 francos suizos por euro el 1 de enero). Como los tipos en Suiza son más bajos que los de la zona euro, la cuota mensual que tendría que pagar sería de aproximadamente de 870 francos suizos (al cambio, unos 525 euros). Esto significa que inicialmente tendría un ahorro de 125 euros mensuales.
Pero durante el mes de enero hemos asistido a una apreciación del franco suizo frente al euro. El cambio se sitúa ahora en 1,60 francos suizos por euro. Esto significa que, si quisiera cancelar la hipoteca ahora, tendría que devolver 103.750 euros. Es decir, que por un ahorro de 125 euros mensuales, en sólo 24 días usted habría perdido 3.750 euros.
Además, es necesario tener en cuenta otros aspectos a la hora de pedir un préstamo en francos suizos:
– Es muy posible que la tendencia del franco suizo siga al alza frente al euro. Si la divisa helvética, por ejemplo, se colocase en un franco por euro, la cantidad que tendría usted que devolver sería un 66 por ciento mayor. Es decir, por un pequeño ahorro potencial, se arriesga a tener que devolver 66.000 euros más por cada 100.000 euros de hipoteca pedidos.
– El ahorro en la cuota mensual se produce siempre que los tipos de interés en Suiza se mantengan por debajo de los tipos en la zona euro. Pero nadie garantiza que esto sea así siempre. Las políticas monetarias del BCE y del Banco de Suiza pueden ser diferentes en un futuro. Puede darse el caso de que Suiza quiera atraer capital extranjero y para ello suba sus tipos, por encima incluso de la tasa actual en la zona euro. Por tanto, al riesgo de depreciación del euro, se une el de una eventual subida de tipos en Suiza.
– El banco que le concede la hipoteca en divisas tiene que realizar todos los meses una operación de cambio de euros por francos suizos, para pagar la hipoteca en francos. El banco, por lo tanto, cada mes le cobra una comisión (normalmente bastante alta) por realizar esta conversión.
– Como el riesgo es mayor con las hipotecas en divisas, los bancos suelen prestar un porcentaje de sólo el 65 por ciento sobre la tasación de su vivienda (frente al 80 por ciento habitual).
– No especule con su hogar. Si quiere especular con la divisa, hágalo siempre con un excedente de dinero, pero nunca con la hipoteca.
Por un ligero ahorro inicial, corre el riesgo de tener que devolver una cantidad mucho mayor, paga comisiones por cambio de moneda durante 20 años, se arriesga a que los tipos en Suiza suban (con lo que el ahorro se convierte en gasto) y además le conceden una hipoteca por un importe menor que el habitual.
Si tiene una hipoteca en francos suizos, es el momento de pasarla a euros. La tendencia del franco suizo frente al euro ha cambiado a principios de año. Tras marcar un máximo frente al franco suizo, el euro ha iniciado una tendencia bajista (desde el punto de vista técnico, ha dibujado una figura bajista de un doble techo). Y es muy posible que esa tendencia continúe en los próximos años por los siguientes motivos:
– La turbulencia en los mercados financieros mundiales puede continuar y los inversores se van a refugiar en monedas fuertes como el franco suizo.
– La inflación en la zona euro es previsible que sea mayor que en Suiza. Esto implicará que los bienes en la zona euro serán más caros y menos competitivos. El euro se tendrá que depreciar frente a otras monedas fuertes, para equiparar el valor de los bienes entre los diferentes países.
– El Banco Central Europeo cuenta con grandes presiones para bajar tipos. Esto significaría una depreciación del euro con respecto al resto de monedas
Mi Cartera de Inversión
NUM-CONSULTA V0858-08
ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 24/04/2008
NORMATIVA Ley 2/1994, art. 9, RITPAJD RD 828/1995 art. 40, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2
DESCRIPCION-HECHOS El consultante, que es titular de un préstamo hipotecario concertado en euros con una entidad financiera, se está planteando efectuar una novación para convertirlo en un préstamo en divisas, nominado inicialmente en yenes japoneses con posibilidad de conversión a diferentes divisas a lo largo de la vida del préstamo.
CUESTION-PLANTEADA Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, se consulta si la operación puede estar exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, conforme a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE de 8 de diciembre de 2007).
CONTESTACION-COMPLETA En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que la cuestión de la posible exención de la novación de un préstamo hipotecario consistente en el cambio de la divisa de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP), ya ha sido tratada por este Centro Directivo en numerosas contestaciones, entre las que se pueden citar las de 18 de julio de 2003 (1013-03), 12 de noviembre de 2004 (V0266-04), 21 de marzo de 2005 (V0448-05), 10 de mayo de 2005 (V0788-05), 6 de marzo de 2006 (V0369-06) y 30 de mayo de 2007 (V1136-07), cuyos postulados, basados en la interpretación de la normas que se transcriben, se pueden sintetizar en las conclusiones que se indican a continuación:
El artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su párrafo primero que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”.
A este respecto, el artículo 30.1 del TRLITPAJD dispone en su párrafo primero que “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”.
Por otra parte, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), titulado “Valor en moneda o divisa extranjera” establece lo siguiente:
“1. Si el valor de los bienes o derechos viniere fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se tomará como valor declarado el que resulte de aplicar el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo, salvo que el efectivamente satisfecho fuese superior en cuyo caso se tomará este último.
2. Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda nacional o en moneda o divisa extranjera, se tomará el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicación hecha de la regla a que se refiere el apartado anterior.
3. Si el valor viniere establecido en moneda o divisa extranjera, cuyo tipo de cambio vendedor no estuviese fijado por el Banco de España, se estará a su valor de mercado.”
En cuanto a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), a la que se refiere el consultante, la exención de la novación modificativa de préstamos hipotecarios está regulada en su artículo 9 en los siguientes términos: “Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo.”
Conforme a los preceptos transcritos, la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en las contestaciones a consultas reseñadas se puede sintetizar en las siguientes conclusiones:
Primera: La operación de novación de préstamo hipotecario en la que se modifica la moneda designada para su amortización, que pasa a divisas, constituye una novación del préstamo hipotecario. Por tanto, la escritura pública en la que se formalice dicha operación estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993).
Segunda: La base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la novación descrita será el valor en euros resultante de aplicar las reglas del artículo 40 del Reglamento del impuesto sobre el valor en moneda o divisa extranjera al importe de la responsabilidad hipotecaria total fijada en divisas, que comprenderá tanto el importe de la obligación o capital garantizado, como las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.
Tercera: En cuanto a la posible exención de la cuota gradual, al amparo del artículo 9 de la Ley 2/1994, dicho artículo establece la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados en el caso de que la novación modificativa se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas. Sin embargo, la novación descrita se refiere al cambio del objeto de la obligación, resultando modificada la divisa, y no las condiciones del tipo de interés ni el plazo, por lo que no resulta aplicable dicha exención a la escritura notarial que documente la citada operación.
A este respecto, cabe precisar que no es lo mismo cambiar el tipo de referencia, pasando, por ejemplo, de ser el “EURIBOR” al “LIBOR”, a cambiar la moneda o divisa de pago del préstamo, pasando, como en el supuesto planteado, de euros a yenes o a otras divisas, pues la tributación en el ITP es diferente:
1. Cambio del referencial del tipo de interés del préstamo hipotecario, sin cambio de la moneda de pago.
En este caso, la operación consistiría en la modificación del tipo de interés mediante el cambio del índice de referencia y del diferencial a adicionar al mismo, sin modificación de la moneda en la que ha de amortizarse el préstamo. A este respecto, en aplicación del artículo 31.2 del TRLITPAJD, la primera copia de la escritura notarial que documente la operación descrita estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando concurran los siguientes requisitos:
Tratarse de primera copia de una escritura.
Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.
Tener contenido valuable.
No estar sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias del ITP, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pues bien, la modificación del tipo de interés mediante el cambio del índice de referencia y del diferencial a adicionar al mismo debe calificarse como novación del préstamo. Por tanto, la primera copia de la escritura notarial que documente la citada operación cumple los cuatro requisitos citados, por lo que estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD. La cuestión a analizar es si tal operación se considera incluida en el supuesto de modificación del tipo de interés, al que se refiere el artículo 9 de la Ley 2/1994, y, por tanto, estará exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP. El referido precepto exige tres requisitos para la aplicación de la exención:
Que se trate de escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor.
Que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de dicha Ley.
Que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas.
La modificación que se analiza se refiere exclusivamente a las condiciones del tipo de interés, ya que se modifica el índice de referencia y el diferencial a adicionar al mismo, sin la posibilidad de amortizar en otro tipo de moneda diferente al euro. Por tanto, en este caso sí se cumplirían los tres requisitos citados y, en consecuencia, la escritura pública estaría exenta del gravamen por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados.
2. Cambio del referencial del tipo de interés del préstamo hipotecario con cambio de la moneda de pago, pasando de euros a divisas (en este caso, a yenes japoneses).
En este segundo caso, se pacta la posibilidad de amortizar en otro tipo de moneda diferente al euro, lo cual supone un cambio del objeto de la obligación, que pasa de euros a divisas, y no sólo a las condiciones del tipo de interés. Se trata ahora de la operación descrita en las conclusiones expuestas al principio de esta exposición. Por tanto, la operación estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por cumplir los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD, sin que sea posible aplicar la exención regulada en el mencionado artículo 9 de la Ley 2/1994, ya que la modificación no se ha referido en exclusiva “a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”, pues también se ha cambiado el objeto de la obligación, que pasa a ser una divisa, en el caso planteado, el yen japonés, con posibilidad, además, de ulteriores cambios a otras divisas.
Por último, cabe advertir, en relación con la última cuestión planteada, que las modificaciones introducidas en la Ley 2/1994 por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE de 8 de diciembre de 2007) no han alterado la tributación en el ITPAJD de las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios en las que se modifica la moneda designada para su amortización, que pasa a divisas, que se mantiene en los términos expuestos.
CONCLUSIONES:
Primera: La escritura pública que documente la operación de novación de un préstamo hipotecario consistente en la modificación del índice de referencia y el diferencial a adicionar al mismo, sin modificar la moneda en la que debe satisfacerse la deuda, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, si bien estará exenta de dicho gravamen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de dicha Ley.
Segunda: Por el contrario, si la novación del préstamo hipotecario documentada en escritura pública incluye la posibilidad de amortizar en otro tipo de moneda diferente al euro, se tratará de un cambio del objeto de la obligación, que pasa de euros a divisas, y no sólo una modificación de las condiciones del tipo de interés. Por tanto, la operación estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, sin que sea posible aplicar la exención regulada en el mencionado artículo 9 de la Ley 2/1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tributos no exime de AJD el cambio de moneda
Un avezado ciudadano llega al banco de confianza para socilitar un préstamo hipotecario.
El comercial le sorprende con la oferta de una hipoteca multidivisas (sorpresa relativa, dado que el producto se está extendiendo como la espuma, ahora que el euro está fuerte y el euribor disparado). El préstamo quedará ligado a la moneda de un país -pongamos Japón- en el que los tipos de interés están mucho más bajos que los de la eurozona, con lo que se logra una hipoteca sensiblemente más barata. Dado que la cuota se abona en yenes, no en euros, si la moneda nipona se revaloriza la ventaja de esta fórmula de ahorro económico empieza a menguar, igual que si se encarece el precio del dinero en la región.
Pero aquí -explica el comercial- llega la gran virtualidad de la hipoteca multidivisas.
Cuando toque la revisión periódica de tipos, o antes, si se paga por esa prerrogativapodrá cambiarse fácilmente de moneda. Eso sí, con la consiguiente comisión.
El ciudadano de nuestro ejemplo echa sus cuentas y la oferta le convence, pero quizá no ha calculado el gran mazazo que le va a asestar Hacienda si al poco tiempo de firmar la hipoteca reclama un cambio de divisa.
Sacudida tributaria La Dirección General de Tributos ya ha creado doctrina a través de sus respuestas a consultas vinculantes. Da igual que se trate de cambios de euros a divisas, a la inversa, o entre una moneda extranjera y otra. Tributos considera que el cliente y su banco están modificando “el objeto de la obligación” (la moneda de referencia), y no las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado, aunque, en definitiva, sea esto lo que quiere revisar el hipotecado.
Se trata de una diferenciación trascendental. El legislador obliga a tributar por Actos Jurídicos Documentados (AJD), entre otros casos, cuando se produce una ‘novación modificativa’, una revisión de las características de la hipoteca, pero exime de factura fiscal las situaciones más comunes: pactar un tipo de interés o un plazo distintos. El problema es que la doctrina de Hacienda no mete en el mismo saco la variación de la divisa.
¿La consecuencia? El tipo de AJD por novaciones es el 1% de la ‘responsabilidad hipotecaria’, es decir, de todo el capital y los intereses que aún no se han abonado. Calculen si se cambia de moneda varias veces. La hipoteca multidivisa bien puede seguir siendo una gran opción, pero teniendo en cuenta que no habrá magia que valga si el Fisco encuentra motivos para cobrar.
http://www.rankia.com/blog/fernan2/2007 ... -dice.htmlHipotecas: Lo que el banco no dice
Recogiendo la idea de Grinawey, voy a hacer una saga de "Cosas que debería saber y que nunca le dirán en su banco o caja". Y ¿que mejor principio que la hipoteca, que es el "fregao" más gordo en que nos metemos, y encima nos pilla sin experiencia?
Para empezar, un caso muy típico de los TimoBancos es lo que le hicieron a mi hermano en el Santander: Hablas con ellos, negocias unas condiciones, os ponéis de acuerdo... y en el momento de la firma, delante del notario y del vendedor, te salen con que además tienes que contratar con ellos una serie de productos: que si tarjetas (que por supuesto llevan cuota anual), que si seguros de vida, que si domiciliar todo... incluso le impusieron un seguro de pago de la hipoteca!! Claro, te ves en la disyuntiva de o tragar o irte y posiblemente renunciar al piso (del que ya has pagado a cuenta una pasta)... y según la presión que tenga uno para comprar, y según sea su propio carácter, pues eliges; pero lo normal es pagar y tragar.
Esto se evita si, en el mismo momento en que te dicen que te dan la hipoteca, les pides que te entreguen una OFERTA VINCULANTE. Una oferta vinculante es un papel que obliga al banco, pero no a ti, en el que se detallan todas las condiciones que te pone el banco; y por ley, los bancos están obligados a entregarla siempre... pero tienen la jodida costumbre de no entregarla salvo que la pidas, y a veces hasta de remolonear hasta que les recuerdas que están obligados por ley. Y si nos subrogamos en el préstamo del constructor, también hay que pedir la oferta vinculante al banco del promotor antes de escriturar.
Esto mismo se lo comenté a un compañero de curro que se iba a sacar la hipoteca con el BBVA. Y cuando, ya sobre aviso, se presentó en su sucursal a EXIGIR la oferta vinculante (no fue suficiente con PEDIR), se encontró con que, efectivamente, le querían encasquetar el lote completo... ¡Hasta un plan de pensiones, para un chaval de 28 tacos!! Evidentemente, sin las prisas de la notaría, se negó en redondo y pudo imponer sus condiciones... ¡Con la de bancos que hay adonde ir!! ¡Como para que no negocie el banco!!
En todo caso, incluso después de haber "tragado" con lo que te impongan en la notaría, queda la opción de no renovar al año siguiente, o incluso de reclamar firme y razonadamente; en el caso de mi hermano, consiguió hasta que le devolvieran la parte no consumida del seguro de pago de la hipoteca... así que siempre hay que reclamar, incluso si por las circunstancias se ha tenido que "tragar" previamente. El que hayas firmado una cosa no quiere decir que luego no puedas alegar que ha sido una imposición arbitraria de dudosísima validez... y a los directores de oficina no les gusta que lleves las cosas muy lejos y les venga un toque desde arriba. Eso sí, lo que hay que hacer es ir a hablar a buenas, con buenos argumentos (por escrito) y avisando que llevarás el caso al Defensor del Cliente de la entidad, y si es necesario al Servicio de Reclamaciones del Banco de España... pero nunca ir chillando ni insultando, porque entonces dirán: "para cabezonería, la mía", y por sus cojones no te van a dar la razón ni aunque la tengas.
Luego, otro tipo de "Cosas que debería saber y que nunca le dirán en su banco o caja" es el riesgo que entrañan los préstamos a tipo variable. A nadie le dicen cómo quedaría su cuota mensual con el euribor al 6%... que es más alto de lo normal, pero dentro del rango de lo razonable!! Y tampoco te dicen, normalmente, cuanto puedes llegar a perder con las Hipotecas multidivisa en yenes... aunque en este caso está algo más justificado, pues debería ser el que va a pedir un producto tan complejo quien se informe antes. Pero eso es la teoría, porque desde mi privilegiada posición de blogger que ha tocado el tema, he visto como entraba la gente a estas hipotecas sin tener ni idea ni de los fundamentales del yen, ni de cuanto podían perder, ni de nada... y al fin y al cabo, se supone que el profesional es el del banco, ¿no?
Otras "cosas raras" que he visto entre compañeros, fue uno que contrató la Hipoteca Naranja de ING, y a quien ING le exigió un depósito de 800€ de garantía por los gastos de cancelación de la hipoteca del vendedor... gastos que por supuesto tenía que asumir el vendedor, quien además así lo reconocía y no ponía pegas!! Esto es una irregularidad clara, pero es menos grave, pues los 800€ se los devolvieron un par de meses después y punto... aunque a mí me resultó extrañísimo.
Pero me he dejado para el final a los más cabrones de todos: El Crédito Hipotecario de La Caixa. Te dicen que es una hipoteca que tiene la ventaja adicional de que luego, si lo necesitas, puedes volver a disponer del dinero que ya has ido amortizando... ¡Mentira!!
* En primer lugar, en los primeros años casi no se amortiza, se pagan muchos intereses y poquísimo capital. Preguntadle al de La Caixa cuánto podréis disponer al cabo de dos años, y al cabo de cinco años, y veréis lo que quiero decir.
* En segundo lugar, al precio que están los pisos, hay que comprar en pareja... y luego, tu pareja no solo no va a querer que tires del crédito, sino que quiere que vayas amortizando y no "juegues" tanto en bolsa.
* Pero incluso aunque realmente acabes aprovechando ese crédito adicional... no será al mismo tipo que la hipoteca, sino más caro; vamos, a un precio que puedes conseguir tú mismo el dinero por ahí, sin poner tu piso de garantía.
* Pero lo peor de todo es que es una hipoteca - esclavitud. Resulta que existen los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios, que parecen lo mismo pero no lo son: cambiar un préstamo hipotecario a otra entidad lleva un gasto relativamente pequeño, digamos 1000€-3000€, según sea el préstamo y las condiciones... pero si no es un préstamo, sino un crédito, no te lo puedes llevar a otra entidad: tienes que cancelarlo y abrirte uno nuevo!! Con lo que eso supone pagar unas cuatro veces más de gastos de todo tipo... ése es el coste de poder disponer del capital amortizado a un tipo poco ventajoso!!
Y encima, como te lo venden tan bien, aún suelen aplicarte un diferencial superior al de otras entidades... porque claro, es que nuestro crédito es mejor!!
Bueno, esto es lo que uno debería saber al contratar su hipoteca, pero que el banco no le dirá. Los casos que pongo los conozco de primera mano, pero las entidades mencionadas no son las únicas (ni mucho menos) que juegan sucio, así que atentos sea cual sea la entidad donde se contrate. El único caso que conozco donde el banco no ha jugado sucio es precisamente el mío, que contraté la hipoteca con OficinaDirecta.com en muy buenas condiciones (Euribor + 0.40 con nóminas domiciliadas), y no me hicieron ninguna jugarreta. Si alguien está buscando hipoteca, que lo tenga presente... aunque lo de ING en realidad también es aceptable. Y ya que es una decisión importante, recomendaría también leeros las opiniones de los usuarios en páginas de valoraciones como la de Rankia o Ciao, que os pueden poner sobre aviso de problemas con esa entidad concreta.
Esto supongo que lo dice este blogger porque necesitabas líneas para rellenar o algo, no? Es como si denuncia que en el concesionario no te advierten que si te chocas frontalmente a 100 por hora con el carro te matas...Luego, otro tipo de "Cosas que debería saber y que nunca le dirán en su banco o caja" es el riesgo que entrañan los préstamos a tipo variable. A nadie le dicen cómo quedaría su cuota mensual con el euribor al 6%... que es más alto de lo normal, pero dentro del rango de lo razonable!!