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Pedir perdón está bien, pero la problemática que tenemos no se soluciona con actos de postureo sino sentándose a negociar.
Enviado desde mi Passport
TIC TAC TIC TAC"Era absolutamente necesario hacerlo para conseguir el paso siguiente que será la anulación (del juicio), que es lo que vamos a pedir", indicó en el acto María Luisa Gally i Companys, nieta del ex presidente de la Generalitat condenado a muerte y fusilado por el régimen franquista en 1940.
Pues muy mal por esos políticos, fatal, me da igual si estaban en activo, retirados... Muy mal. Y además vergonzoso. Pero mal hecho sea donde sea: en España, Cataluña, Chiquitistán...De todas formas, veo que no has leido lo de que otros políticos del PP y PSOE tambien han acompañado a ministros imputados.
Y pregunto, ¿con el "y tú más" diciendo que los del PP y PSOE lo hicieron mal, querías decir que también te parece mal lo de Cataluña? ¿O lo de Cataluña está bien y lo del PP y el PSOE está mal?
Aquí puedo responder yo.... Ni estaba mal cuando lo hacían otros ni está mal ahora. Lo que está mal es sapoculebrear de esa forma sólo cuando lo hacen otros que nos son de tu calaña tal y como ha hecho el TSJC con su nota de marras.
Caamaño dixit:
"El ministro apuntó que la ley, no obstante, tiene mayor fuerza que una declaración judicial porque declara "ilegítimas" todas las sentencias por razones ideológicas durante la Guerra Civil y la dictadura."
Artículo 3 de la Ley de Memoria Histórica:
Artículo 3. Declaración de ilegitimidad.
- Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.
- Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
- Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.
A mi no me parece poca cosa lo que hace la ley, lo peor que se le puede decir de una sentencia es que es injusta.
[...]
Cabe preguntarse, pues, si después de treinta años de convivencia democrática, existen fórmulas alternativas que, sin reabrir el ayer, permitan declarar la profunda ilicitud de aquellas condenas, reconociendo así, pública y personalmente, a los ciudadanos que tan injustamente las padecieron mediante un merecido gesto de estricta amistad cívica. El tiempo ha ido amortiguando las razones para abordar estas situaciones que hoy han de permitir reafirmarnos, a través del reconocimiento y la “Memoria”, en nuestras convicciones democráticas.
Ahora bien, la articulación de posibles fórmulas reparadoras que, recordando el pasado, reafirmen nuestra convicción en la democracia y en la libertad, requiere de un cauteloso estudio sobre el marco constitucional en el que ha de desenvolverse, pues, como bien se sabe, jurídicamente, toda apertura al pasado corre el riesgo de confrontar con el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y, particularmente, con el respeto a la cosa juzgada.
Para reparar el daño moral padecido y reconocer el honor de cuantos vieron vulneradas sus libertades fundamentales como consecuencia de condenas impuestas en procedimientos punitivos celebrados durante la Guerra Civil y la dictadura -con apariencia de juicios, pero sustanciados sin las más elementales garantías-, diversas fuerzas políticas con presencia parlamentaria, instituciones, asociaciones y, también personas a título individual, han interesado de esta Comisión la revisión de aquellas causas y la anulación de las sentencias condenatorias que en ellas se dictaron.
La mayoría de las organizaciones y asociaciones que se han dirigido a esta Comisión interministerial han coincidido en una doble pretensión: por un lado, solicitar la expresa anulación de las normas represivas dictadas durante la Guerra Civil y, después, bajo la dictadura; por otro, impetrar la anulación de las sentencias dictadas contra los defensores de la legalidad republicana o contra quienes no se adhirieron al levantamiento militar, debiéndose considerar también las dictadas por otros tribunales ad hoc(“especiales”, “populares”...) y las denominadas ejecuciones extrajudiciales.
La Comisión interministerial ha tenido muy presente la relevancia de estas reivindicaciones y ha encargado los estudios e informes necesarios para determinar la mejor forma de atender estas demandas dentro del más absoluto respeto a la legalidad constitucional. El examen de aquellos informes permite alcanzar algunas conclusiones al respecto.
[...]
Lo segundo, es decir, la revisión de sentencias o resoluciones condenatorias firmes que, por el transcurrir de los años, ya han agotado sus efectos estrictamente jurídicos, nos remite a una cuestión sumamente compleja, estrechamente relacionada con la eficacia de la cosa juzgada y las posibilidades de su rescisión normativa.
Además, la pretensión de lograr, en supuestos como el que ahora nos ocupa, una justicia material e individualizada con eficacia retroactiva es asunto que se encuentra con la enorme dificultad que siempre comporta la revisión de hechos acaecidos en un tiempo lejano, la apreciación de su certeza y la valoración jurídica de sus consecuencias, sin generar, al tiempo, nuevas incertidumbres e injusticias y, sobre todo, sin menoscabar el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución.
En la búsqueda de tan difícil compromiso, lo primero que ha de tenerse presente es la doctrina del Tribunal Constitucional. Para el supremo intérprete de la Constitución, ésta “tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro”, por lo que sus disposiciones -incluidas las que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas- sólo tienen una retroactividad limitada, afectando a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor únicamente en la medida en que sus efectos todavía no se hayan agotado”.
Esta “débil eficacia retroactiva” de la Constitución –añade el Tribunal en la STC 43/1982- se ha visto confirmada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, conforme a la cual: “los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la Disposición Transitoria anterior, cuando las leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen elrecurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.”
En virtud de todo ello, el Tribunal Constitucional ha negado sistemáticamente la posibilidad de aplicar directamente la Constitución en el enjuiciamiento de actos producidos antes de su entrada en vigor cuando éstos hubiesen agotado plenamente sus efectos jurídicos. Y, consecuentemente, ha rechazado que el recurso de amparo sea un instrumento idóneo para “remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran, incluidas las que hubiesen sido objeto de pronunciamientos judiciales y mantenidas en Sentencias firmes de acuerdo con la legalidad vigente en su momento” (STC 35/1987).
La doctrina constitucional es, en este punto, tan clara como inequívoca: no cabe proyectar la eficacia de la Constitución sobre situaciones surgidas al amparo de leyes, disposiciones o actos preconstitucionales que hayan agotado ya su virtualidad jurídica, porque solo así es posible encontrar un punto de equilibrio entre dos realidades que necesariamente han de ser conjugadas: la justicia material y la seguridad jurídica.
Esta solución ponderativa coincide, en lo sustancial, con otras fórmulas de justicia transicional acogidas en otros ordenamientos comparados que se han enfrentado a circunstancias similares a las nuestras.
También cuenta con el aval de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, cuando se ha ocupado de precisar los efectos de legislaciones estatales que modificaban situaciones jurídicas creadas al amparo de un régimen político no democrático ya fenecido, siempre ha puesto el acento en la necesidad de equilibrar los principios jurídicos en juego, subrayando la conveniencia de establecer límites a las medidas reparadoras y de salvaguardar los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Todos estos presupuestos constitucionales y jurisprudenciales han de ser atendidos a la hora de valorar y decidir sobre cuál ha de ser la respuesta más adecuada a las peticiones que se han formulado, dirigidas, como queda dicho, a que se revisen y se anulen las sentencias dictadas por los tribunales de la dictadura.
Puesto que la anulación que se demanda no puede ser acogida en sus propios términos, por así impedirlo la Constitución, ni tampoco resulta factible alcanzar ese objetivo a través de los recursos actualmente existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sólo cabría pensar en el establecimiento por ley de un cauce judicial ad hoc, de carácter excepcional y extraordinario que permitiese la revisión de las condenas dictadas durante la Guerra Civil y la posterior dictadura.
Ahora bien, las mismas razones que movieron a los constituyentes a buscar un equilibrio entre las exigencias de justicia material y la preservación de la seguridad jurídica, desaconsejan ahora la instauración de un procedimiento extraordinario de revisión, que rescinda retroactivamente la cosa juzgada, con peligro del valor que la no remoción del ayer tiene en el Estado de Derecho.
Además, una eventual revisión judicial de las condenas se enfrentaría a grandes dificultades de orden técnico y práctico, muchas veces insalvables y que comprometerían gravemente la consecución de los fines propuestos. El tiempo transcurrido y la peculiaridad de los procesos a revisar hacen muy difícil aplicar a un tiempo pasado los estándares y las garantías que nuestra Constitución ahora exige. A lo que ha de añadirse la carga que tendrían que soportar las personas interesadas para conseguir y aportar los documentos y demás elementos probatorios en los que fundamentar su pretensión en cada uno de los procesos de revisión que se sustanciasen.
Todas estas razones desaconsejan, en criterio de esta Comisión, que se dispongan fórmulas específicas de revisión judicial, considerándose mucho más adecuada y ajustada a la Constitución la posibilidad de arbitrar otras fórmulas de reparación que no pongan en cuestión el principio de seguridad jurídica ni la garantía de la cosa juzgada.
Desde esta perspectiva, la mejor opción parece ser la que propone declarar, por medio de una ley, y con carácter general y solemne, la injusticia de las persecuciones, sanciones y condenas sufridas en el curso de la contienda y durante la dictadura. Esta declaración general podría perfectamente complementarse con el establecimiento, en la misma ley, de un cauce específico destinado a la reparación de los condenados o sancionados, dando así satisfacción individualizada a sus pretensiones.
[...]
Esa frase creo que se refiere a que, aparte de la declaración general que hace la Ley de Memoria Histórica sobre la ilegitimidad de todas las sentencias injustas de la guerra y la dictadura (el articulo que ha puesto geminis antes), es posible también hacer declaraciones particulares para reparar la memoria de individuos concretos (como la que se entregó a la nieta de Companys).Esta declaración general podría perfectamente complementarse con el establecimiento, en la misma ley, de un cauce específico destinado a la reparación de los condenados o sancionados, dando así satisfacción individualizada a sus pretensiones.
Y por esto se ha solicitado al estado la anulación o revisión del proceso de Companys.
Y por esto se ha solicitado al estado la anulación o revisión del proceso de Companys.Esta declaración general podría perfectamente complementarse con el establecimiento, en la misma ley, de un cauce específico destinado a la reparación de los condenados o sancionados, dando así satisfacción individualizada a sus pretensiones.
Por cierto, leo por ahí que la ley de memoria histórica de Alemania no tuvo tantos reparos en anular las sentencias del régimen anterior
Esa frase creo que se refiere a que, aparte de la declaración general que hace la Ley de Memoria Histórica sobre la ilegitimidad de todas las sentencias injustas de la guerra y la dictadura (el articulo que ha puesto geminis antes), es posible también hacer declaraciones particulares para reparar la memoria de individuos concretos (como la que se entregó a la nieta de Companys).
A mi no me parece poca cosa lo que hace la ley, lo peor que se le puede decir de una sentencia es que es injusta.
Saliendo de un bareto, un sábado a las 4 de la mañana nos dimos cuenta de que el coche se lo había llevado la grúa de la zona azul Habíamos llegado a las 2 de la mañana!. Fuimos al depósito y, efectivamente, reconocieron que fue totalmente injusto y que teníamos razón. Que nos quejáramos para que no nos multaran... pero que la grúa había hecho el servicio y había que pagarlo.
Huy si! qué alivio que reconocieran que era injusto!