Respuesta: Situación Laboral y funcionarios
Bien; visto el tono general del hilo me llaman la atención algunos de los últimos comentarios que se han vertido (
funcionariado agresivo, te dirán de todo), que no entiendo a qué obedecen.
No se si habrá algún otro forero que sea funcionario y que haya participado en este hilo, pero no creo que haya muchas dudas de que yo lo soy.
He participado en este hilo únicamente en relación con esta medida de la Generalitat que califiqué de extraña, porque tiene relación directa con mi trabajo (desde el punto de vista de la aplicación de la norma tributaria, en concreto del I.R.P.F.). Que recuerde es la segunda vez que participo en un hilo relativo a los funcionarios; recuerdo el motivo de mi otra intervención, pero ahora es irrelevante.
Si es relevante la razón por la que no expreso mi opinión sobre el título del hilo: soy una persona directamente afectada y por tanto, no objetiva. Me abstengo.
Y ahora: la norma en que se establece cuando nace la obligación de retener es esta:
Artículo 78 del RD 439/2007:
“
Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá
en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.”
No parece que sea ininteligible. Ni que permita interpretaciones tan creativas que den amparo a esta concreta actuación de la Generalitat sobre la que venimos discutiendo.
Casi la totalidad de las afirmaciones de mi anterior post se fundamentan en los artículos que andan por los alrededores del citado anteriormente (todo el Título VII del RD 439/2007 se destina a los Pagos a Cuenta del I.R.P.F.).
En conjunto es una regulación prolija, pero no confusa.
Las razones que han llevado a la Generalitat a retener sobre cantidades no satisfechas (mediante el procedimiento de aumentar la retención aplicada sobre las cantidades que sí se han pagado) no tiene amparo normativo. Y parece que ya se empieza a reconocer desde la propia Generalitat.
Si por razones de fuerza mayor, en el ejercicio de la acción de gobierno, se considera que esta es una medida necesaria ¿por qué no se planteó abiertamente?
El rechazo previo no sería mayor que el que se ha generado ahora, y los afectados no habrían tenido que soportar a Mas-Colell pretendiendo hacer pasar la medida poco menos que como un favor, para evitar unos presuntos perjuicios derivados de la declaración complementaria que, según su parecer, deberán presentar los trabajadores de la Generalitat en ¡2013!.
Esto último solo ocurrirá en el caso de que la paga extra no pagada se satisfaga después del 30 de abril de 2012.
Estoy convencido de que esa no es la intención de la Generalitat; es más, sospecho que se pagará en el mes de enero de 2012. En conjunto esta será una de las medidas menos dolorosas, desde el punto de vista económico, que se van a soportar por los funcionarios catalanes y por todos los catalanes “en general” en el futuro próximo (y los demás vamos remojando las barbas). Ahora, desde el punto de vista de la aplicación de la norma fiscal, es un desastre.
Una última cosa. No se si este comentario de Tiberiuz :”
a buena hora un asalariado plebeyo iba a denunciar a su jefe por una retención mal efectuada” tiene que ver con esto que puse yo: “
ante una retención que el retenido considere incorrecta (por excesiva), puede acudir directamente al tribunal económico-administrativo (contra el acto de retención, se entiende)”. Por si acaso, intentaré explicarlo.
En primer lugar, los tribunales económico-administrativos son órganos administrativos, no jurisdiccionales. Dan menos miedo, y acudir a ellos es menos costoso. Normalmente los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa implican algún acto administrativo de naturaleza tributaria. Sin embargo, también son recurribles actos de aplicación de los tributos realizados entre particulares:
a)Los relativos a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
b)Los relativos a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
c)Los relativos a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
d)Los derivados de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Ocurre en este caso que, aún admitiendo que la estabilidad en el empleo coloca a los funcionarios en una posición más segura que la de un trabajador común ante una “denuncia” contra el empleador, hay que tener en cuenta la materia de la que estamos hablando. En términos económicos el coste para el pagador no varía, el gasto es el mismo. Sólo cambia el importe a ingresar en dos “cuentas”: o la del Tesoro Público, o la del trabajador. En función de la retención a aplicar se ingresarán diferentes cantidades en una cuenta o en la otra, sin variar el importe total pagado (
vaya ¡cuando se paga! 
).
Por tanto si hay discrepancia se fundamentará normalmente en el hecho de que el pagador, desde el punto de vista del retenido, retiene en exceso. Y normalmente por considerar que a la retribución satisfecha le es aplicable algún beneficio fiscal (irregularidad; renta exenta; etc).
Aquí lo que ha ocurrido es que la retención excesiva se ha hecho amparándose en …
En todo caso es la primera vez que alguien tiene una ocurrencia parecida. Veremos si es la última.